domingo, 3 de octubre de 2010

CRISIS CONSTITUCIONAL

Ahora que ya conocemos un poco más de Nuestra Constitución Nacional, en su preámbulo, en lo concerniente a los principios derechos y deberes me pregunto si con esta herramienta tan importante para el desarrollo y organización de un Estado ¿podríamos hablar de crisis constitucional o institucional cuando ese conjunto de instituciones estatales no están cumpliendo las funciones para las cuales fueron diseñadas? pues si. Según los Tratadistas existen dos clases de crisis:

De origen externo. Influyen factores o fenómenos que se originan fuera del Estado y que afectan el normal funcionamiento de ese Estado en sus instituciones. (Las guerras, o las crisis financieras). Y De origen interno:

Con relación al mal funcionamiento de las instituciones, cuando esas instituciones no cumplen con los propósitos, o con el objeto para los cuales fueron creadas que les señala la Constitución.
La resistencia civil, es una manifestación popular o expresión de inconformidad a los actos del gobierno. Se manifiesta a través de marchas, huelgas, sin violencia.
La subversión, es una manifestación armada de diferentes sectores de la población con el propósito de combatir al Estado.
La guerra civil que no es mas que un enfrentamiento bélico de los diferentes sectores que integran el Estado.
Las crisis económicas y sociales, aquí el Estado no posee los recursos para satisfacer las necesidades de la población.

Nuestra Constitución Nacional, previendo las crisis, consagra los estados de excepción.

1.- La guerra exterior: artículo 212
2.- El estado de conmoción interior: artículo 213.
3.- El estado de emergencia: artículo 215.

Por el primero (La guerra exterior) se entiende que ha habido una agresión militar de un Estado frente a otro u otros. En Colombia el Presidente de la República es quien declara el estado de guerra exterior, con la autorización del Senado. Si éste por una situación inminente no se encuentre reunido, el Presidente la declara y posteriormente le informará. Claro este tiene sus efectos:

El Congreso de la República se reúne inmediatamente con plenas facultades constitucionales y legales.
El Presidente de la República presentará informes motivados y periódicos al Congreso Nacional y le informará sobre el avance y desarrollo del estado de emergencia.


Los Decretos legislativos que dicte el gobierno nacional en ejercicio de ese estado de excepción suspenden las leyes que le sean contrarias.
El Congreso de la República podrá modificar los decretos legislativos expedidos por el gobierno nacional, siempre y cuando estén de acuerdo por lo menos las dos terceras partes de los miembros de cada una de las Cámaras.

Wilson Armando Rojas Sánchez

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