sábado, 27 de marzo de 2010

DERECHOS DE LAS PAREJAS HOMOPARENTALES: RECONOCIMIENTO O CONQUISTA DE DERECHOS

El activismo judicial ha sido esencial en el reconocimiento de derechos que involucren aspectos del derecho a la igualdad, siendo un ejemplo claro de ello la equiparación de derechos entre las parejas heterosexuales y homosexuales, vistas únicamente desde la figura de las uniones maritales de hecho.

En efecto, dicha equiparación se puede plantear desde perspectivas muy diferentes: la jurídica, la ética, la religiosa, la económica y la socio-cultural; que para el caso en concreto se precisará algunos aspectos relevantes desde lo jurídico, que fueron dejados a un lado por la Corte Constitucional: El derecho fundamental al matrimonio y el incluir este tipo de relaciones en el concepto de familia.

El derecho al matrimonio hace parte integrante del conjunto de derechos que desde el campo de los tratados internacionales constituyen Derechos Humanos, es claro el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en señalar que:
“1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutaran de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”

Igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 23 establece:
“2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello”

A partir de lo anterior, se observa que ante la presencia de un derecho fundamental, el Estado mediante los poderes públicos tiene La obligación de implementar políticas y medidas necesarias para facilitar el ejercicio del derecho, por parte de este grupo poblacional, los que se enmarcan dentro de la categoría clásica de los derechos públicos subjetivos.

En tal sentido, hablar del derecho al matrimonio como un derecho fundamental del hombre y de la mujer, entendido como seres diferentes desde su aspecto sexual, conlleva necesariamente a que este derecho contiene en sí mismo un reconocimiento social positivo hacia las uniones homosexuales, es decir, mal puede limitarse la unión de personas del mismo sexo, equiparándose exclusivamente a la uniones maritales de hecho.

Es allí donde pasa inadvertido el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional, a propósito de la sentencia C-029 de 2009, pues parece tolerar la concepción que desde los inicios del Estado actual ha considerado: La secularización de la institución del matrimonio al derecho que tienen solamente el hombre y una mujer; discriminándose otro tipo de uniones como las homoparentales; desconociéndose derechos c0mo la igualdad y libertad, en el entendido que se está restringiendo la libertad para decidir contraer matrimonio, incurriendo en una discriminación.

De otro lado, mal puede desconocerse que las parejas del mismo sexo que deseen unir sus vidas en un proyecto en común, no puedan catalogarse como familias y gozar de la misma protección y tratamiento que le brinda el ordenamiento jurídico, por cuanto, no existe duda en que el modelo clásico de familia se ha visto permeado por el reconocimiento fáctico del derecho a procrear a parejas del mismo sexo, en otros ordenamientos jurídicos.

Con base en lo anterior, puede establecerse que la familia como institución básica del Estado, responde a un criterio no determinado por el ordenamiento jurídico sino por “…la conciencia individual, y consiguientemente, por criterios relativistas”
BREIDY FERNANDO CASTRO CAMPOS

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